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Fallos: 329:5202 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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común suficientes para sustentar lo decidido. De ahí quelos planteos relativos a su falta de responsabilidad en los daños sufridos por el menor, resultan inadmisibles. Los agravios del codemandado constituyen simples discrepancias con lo decidido por el a quo, sin exponer argumentos con entidad suficiente para variar la suerte del fallo apelado.

6) Que en cuanto ala exclusión del crédito del menor del régimen de consolidación, los agravios no se hacen car go de todos y cada uno de los argumentos en los que el a quo sustentó su solución, desde que el recurrente se limita a hacer hincapié en el carácter federal y de orden público de la normativa de emergencia que invoca, sin desvirtuar los fundamentos constitucionales desarrollados por la alzada, que reconocen la preeminencia de los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño por sobre el régimen de consali dación de deudas del Estado.

En etro plano, si bien el recurrente pretende desconocer el carácter alimentario de la obligación emergente de la condena y el estado de desamparo de los demandantes —en los términos del art. 18 de la ley 25.344, tales planteos carecen del mínimo desarrollo conceptual, a la vez que desconocen que dicho argumento fue invocado a título corroborante del destacado en el párrafo que antecede, sobre el que se sustenta el pronunciamiento apelado. Por lodemás, lasimpugnaciones que no se dirigen a discutir los alcances de la norma citada, sino el acaecimiento de los extremos de hecho que condicionan su aplicación, resultan ajenas ala vía intentada (Fallos: 327:2551 y 4067).

A igual conclusión corresponde llegar con respecto a los agravios vinculados con la tasa de interés aplicada, ya que remiten al examen de cuestiones de derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas a la competencia de esta Corte.

Por último, en loatinente al monto delaindemnización, el recurso carece de la debida fundamentación, ya que el apelante se limitó a considerarlo elevado sin demostrar por qué los rubros otor gados por la cámara resultaban excesivamente altos.

Por ello, se dedara desierto el recurso ordinario de apelación art. 280, ap. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Con costas a la recurrente. Se desestima el recurso de queja y el ex

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5202 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5202

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