desarrollados por el a quo, desde que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada. Esa falencia conduce a declarar la deserción del recurso art. 280, ap. 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 315:689 y 316:157 ). En efecto, la apelante se limita a reiterar los planteos realizados durante todo el proceso, sin expedir se con respecto alos diversos argumentos dados por el tribunal. Por otrolado, la impugnante considera que la cámara no había valorado la inexistencia de alguna norma que determinara su responsabilidad en el evento y que los culpables de la caída al agua del menor habían sido sus padres, oen su defecto la Prefectura Naval Argentina (Fallos: 326:4428 y 327:224 ).
En tales condiciones, la codemandada omite agraviarse con respecto a que el a quo se había fundado en los arts. 1112 y 1113 del Código Civil, es decir, por falta de servicio de los demandados en el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad, en una zona riesgosa, y por ser un bien del dominio público del Estado Nacional. Por otro lado, norebate el argumento referente a que, después de haber fallecidootroniño en el mismo lugar, la Administración General de Puertos colocó en esa zona, abierta al público, dos vallados movibles. Además, la codemandada sólo manifiesta una mera discrepancia con respecto a la aplicación de la ley de consdlidación y a que se había establecido una tasa de interés que no correspondía. Finalmente, manifiesta que la cámara había elevado el monto de la indemnización, sin rebatir ninguno de los argumentos que surgen dela sentencia apelada.
5°) Que en consecuencia, sólo debe ser objeto de examen por este Tribunal el recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional la Prefectura Naval), pues si bien fue desestimado, el interesado dedujo el recurso de queja B.268.XLI.
Los recurrentes se agravian por que la cámara habría interpretado erróneamente normas federales, tales como la ley 18.398, el decreto 890/80 y las leyes de consolidación (leyes 23.982 y 25.344) y en cuanto lo decidido resultaría arbitrario. No existe duda de que el tribunal resolvió la responsabilidad de la Prefectura Naval (Estado Nacional) en virtud de lo dispuesto por el art. 1112 del Código Civil, por lo que los agravios no guardan relación directa e inmediata con lo decidido.
Por otro lado, la sentencia impugnada tiene fundamentos de derecho
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5201
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