— 1 Delimitados así los agravios cabe dejar asentado, en principio, que el identificado con el número 1 no fue puesto a consideración del a quo en el momento procesal oportuno (esto es, la audiencia de debate) y recién fue introducido en esta instancia.
Es más, contrariando la actitud asumida en el memorial al proponer este agravio a consideración de V.E., en la audiencia de debate la defensa expresamente manifestó que "respecto al cumplimiento delos requisitos formales manifiesta que no tiene objeción que formular..." cfr. fs. 79 vta.).
En consecuencia, este agravio merece el rechazo por su planteo extemporáneo —y contradictorio con su conducta anterior— conforme inveterada doctrina del Tribunal (Fallos: 320:1775 ).
Sin perjuicio de esta inadmisibilidad formal, paso a expedirmea continuación respecto de la cuestión, para después referirme al otro agravio reseñado.
1. En lo que hace al reclamo sobre la determinación de la competencia de la República de Italia, la defensa considera que existen dudas sobre la jurisdicción italiana en el hecho, toda vez que —conforme surge del relato de los hechos— se acusa a su defendido de haber importado "desde Sudamérica" estupefacientes.
Esta circunstancia y la ciudadanía argentina del extraditable per mitirían suponer —alega— que el estupefaciente fue importado desde Argentina, por lo que nuestros tribunales resultarían competentes sobrela base del principio de territorialidad.
Así, según la defensa "una adecuada justificación de la competencia por parte de Italia debería haber precisado que en el territorio argentino, como país ubicado geográficamente en América del Sur, Kader no cometió ninguna de las conductas constitutivas del tráfico de estupefacientes que se le endilga" (fs. 106).
Cabe señalar que este agravio no enerva —como parece entender la defensa— la concesión de la extradición. En la hipótesis de que se corroboraran sus especulaciones, la discusión de la competencia se circunscribiría únicamente a los dos hechos de importación (cargos 31.a
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5205
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