329 y 31.c) pero no a los de cesión y comercialización de estupefacientes con el concurso de tres o más personas (cargos 31.b; cfr. fs. 31/32 dela traducción del pedido formal de extradición).
Sentadoesto, y en lo que hace a este agravio considero que la ar gumentación de la defensa no alcanza para poner en cuestión la indudable competencia de la justicia italiana para entender en los hechos de contrabando de estupefacientes.
En lo querespecta a la competencia argentina para entender en la causa noresulta del todo claro cuál esla tesis que seintenta sostener, pues sobre la base de la nacionalidad y la afirmación de que el estupefaciente provenía de algún lugar de nuestrocontinente, seintenta construir la hipótesis de que la justicia argentina debe juzgar este hecho.
Como se ve, el intento defensista resulta, cuando menos, aventurado. Inferir dela premisa de quepor ser argentino Kader TuficPeralta, el estupefaciente habría sido exportado desde nuestro país, es a todas luces un salto lógico inválido. Y si a ello se suma que el nombrado tendría residencia en Brasil (cfr. fs. 8 de la traducción; en el pedido formal de extradición), la hipótesis de la competencia argentina sobre estos hechos parece insostenible.
Y si el argumento que intenta la defensa es el de la competencia argentina en razón de la nacionalidad del imputado, tampoco existe asiderolegal para promoverla, al menos en el estado actual dela legislación argentina.
Precisamente en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes (Viena 1988) que obliga a ambos países (ratificada por Argentina el 28 de junio de 1993 -ley 24.072 y por la República de Italia en 31 de diciembre de 1990) se fijan las pautas para la delimitación de la competencia entre los Estados partes. Allí, el criterio preponderante es el de la territorialidad (artículo 4.1.a.i), mientras que el de la nacionalidad es sólo uno de los criterios que cada una de las Partes "podrá adoptar" (artículo 4.1.b), es decir, que precisa de la reglamentación interna de cada país.
Y, comoes sabido, en el devenir de su historia, la República Argentina sólo ha aplicado este criterio excepcional mente. El principio general dedemarcación de la competencia argentina en materia penal está dado por el artículo 1 del Código Penal (que data de 1921) que no
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5206
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