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Fallos: 329:5029 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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En efecto, sobre la base de un procedimiento que podríamos denominar sui generis, éste dispuso en la audiencia celebrada conforme las disposiciones del artículo27 delaley 24.767, otorgarlea la defensa un plazo de cinco días para que presente sus objeciones a la extradición.

Por su parte, sin objetar este procedimiento y vencido el término, la defensa se limitó a presentar un escrito sobre la base del cual —y previa vista fiscal—el magistrado dictó sentencia de extradición.

Este original procedimiento, si bien guarda similitud con el establecido por el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 (cfr. ley 3192) resulta a todas luces inaplicable en el presente ya que la Convención de Montevideo de 1933, que rige las relaciones en la materia con la República de Chile, no sólo no reglamenta este aspecto sino que expresamente remite al orden jurídico interno de cada Estado para estas cuestiones. En efecto, el artículo 8 establece que "el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido; y, ya corresponda, según ésta, al poder judicial o al poder administrativo, se agotarán todas las instancias y los recursos que aquella legislación autorice".

En consecuencia, y en atención a una previsión convencional tan clara y, además, por disposición del artículo 2 dela ley 24.767, el magistrado debió ajustar su proceder alas reglas establecidas en la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal.

Y si bien, en un principio, parecía haberlo hecho al celebrar la audiencia del artículo 49, notificar a la Cancillería para que se anoticie de la detención al Estado requirente a los fines de que presente el pedido formal de extradición y, finalmente, celebrar la audiencia del artículo 27 una vez recibidos los recaudos, sorpr esivamente se aparta de esta normativa, omite la celebración del juicio "conforme a las reglas que para el juicio correccional establece el Código Procesal Penal de la Nación" (artículo 30 de la ley 24.767) y, en su lugar, concede un plazo ala parte para presentar su defensa.

Este apartamientodel procedimiento establecido expresamente por la ley de Cooperación Internacional en Materia Penal constituye, ami modo de ver, un agravio insoslayable al derecho de defensa, toda vez que no se gozó de las garantías que brinda el contradictorio.

En consecuencia, tal como sostuviera en otra oportunidad y más allá de las observaciones que, reitero, merece la presentación defensista

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5029 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5029

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