Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación fs. 383).
— Cabe observar, en primer lugar, que la defensa ha omitido en el memorial de agravios toda r eferencia a los argumentos esgrimidos por la sentencia para conceder la extradición; es más, el escrito presentado ante el Tribunal es una copia idéntica del glosado a fojas 368/371, esto es, con anterioridad a la sentencia de extradición.
— 1 Lo dicho en el parágrafo precedente alcanzaría, de por sí, para rechazar el mencionado recurso. Sin embargo, y dada la amplitud de conocimiento que otorga a la Corte el recurso en materia de extradición, esto es, el recurso ordinario de apelación, considero que no debe soslayarsela cuestión —planteada en autos— sobre el régimen aplicado a este proceso, sin perjuicio de los defectos que ostenta la presentación defensista.
En efecto, en el memorial presentado se exhibe una general confusión, ya que no se distingue el régimen procesal aplicable, del instrumento internacional que nos vincula con el Estado requirente en materia de extradición y del procedimiento de índole eninentemente administrativo que rige las cuestiones migratorias.
Este desorden en el análisis resulta inexplicable por que basta con un somero recorrido por el material normativo, esto es, la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (24.767), la Convención Interamericana sobre Extradición de Montevideo de 1933 (cfr. decreto-ley 1638/56) y la Ley de Pdlítica Migratoria Argentina (25.871) para advertir que la Convención impone las reglas de admisibilidad de la extradición, la ley 24.767 regula, en subsidio, todo lo que la primera no establece y la ley 25.871 la expulsión de extranjeros por violación de las normas concernientes a la admisión, ingreso, permanencia y egreso del país.
Pero coetáneamente a la imprecisión de la defensa (0, quizás, a causa de ella) el magistrado no ha sabido darle al proceso el cauce legal correspondiente.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5028 
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