tentado porque, en el sub lite, actuó de acuerdo con el art. 44 de la ley 4.976, como órgano revisor en última instancia de carácter eminentemente administrativo. En consecuencia, entendió que el acto impugnado debía ser revisado por la Corte provincial, a través del ejercicio de una acción procesal administrativa, previo a la interposición del remedio previsto en el art. 14 de la ley 48.
—IV-
Ante todo, en orden a examinar si en autos se puede habilitar la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48, cabe recordar que el pronunciamiento recurrido debe ser definitivo o equiparablea esa categoría (Fallos: 318:814 , con remisión a un antiguo precedente registrado en Fallos: 137:352 ) y es sabido que no revisten aquel carácter las resoluciones que permiten al apelante recurrir eficazmente su reclamo en instancias ordinarias (dictamen del señor Procurador General del 17 de septiembre de 2003, en la causa U. 52, L. XXXVI, "Universidad de Buenos Aires e/ Club de Arquitectura", cuyos fundamentos fueron compartidos por V.E. en su sentencia del 17 de noviembre de ese año). Sin embargo, también es cierto que dicho principio no es absoluto, ya que admite excepciones cuandolo decidido pone fin ala cuestión causando un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas).
Asimismo, de ordinario, tampoco son revisables por esta vía los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden los casos que le son sometidos a su conocimiento mediante la aplicación de las normas de derecho público local, criterio queimpone que el examen de la arbitrariedad invocada sea restrictivo (doctrina de Fallos: 315:781 ; 316:1717 , entre muchos otros).
Sobre tales pautas, considero que el recurso extraordinario no se dirigecontra una sentencia definitiva como exige el art. 14 dela ley 48 oequiparableatal, mientras que, por otro lado, el apelante no demostró que el pronunciamiento dictado como culminación de un procedimiento administrativo pueda ser equiparada a ella oque los agravios que le causa, por su naturaleza, no podrán ser reparados posteriormente en forma oportuna y adecuada.
Al respecto, cabe destacar que, en la decisión que aquí se recurre, el a quo se limitó a declarar que el recurso de apelación había sido
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:497
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