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Fallos: 316:1717 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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48) Que de acuerdo con lo solicitado por ambas partes y lo dispuesto por el art. 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , corresponde imponer en el orden causado las costas del presente proceso, en todas las instancias.

5') Que ello es así en lo que a la demanda de inconstitucionalidad de la ley 23.149 se refiere. En cambio, debe desestimarse idéntico planteo con relación al reclamo subsidiario de daños y perjuicios. En efecto, tal petición había sido desestimada en primera instancia en atención aque no existía perjuicio alguno a indemnizar desde que la ley en cuestión no había sido aplicada a la actora en virtud de la medida precautoria dictada en esta causa. El a quo, por su parte, declaró desierto este aspecto del recurso al no haber mediado crítica concreta y razonada de aquellas consideraciones por parte del recurrente (confr. fs. 415 vta., considerando 7°). El recurso extraordinario sólo fue concedido en cuanto se encontraba en tela de juicio la interpretación de una norma federal, ala que resulta extraño el fundamento por el que, en definitiva, se desestimó el planteo subsidiario. En esas condiciones, y toda vezque no se ha interpuesto la correspondiente queja, el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre este aspecto del reclamo y, por tanto, no puede modificarse la imposición de costas al respecto.

Poreello, se declara que resulta inoficioso el pronunciamiento de esta Corte en la presente causa. Costas en el orden causado en todas las instancias (art. 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Notifíquese y devuélvase.

Roporro C. BArra — CAr1os S. FAY — RICARDO LEVENE (11).


ROBERTO CESAR BAÑO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales.

Sibienla tacha de arbitrariedad no es aplicable a la discrepancia delos apelantes con la apreciación típica de los hechos y la interpretación de las pruebas y normas

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1717 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1717

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