329 que las leyes locales prevén que las sentencias definitivas serán recurribles ante la Suprema Corte Provincial dentro de los cinco días de notificada (art. 57 de la ley 4976 y 142 del Código Procesal Civil).
En ese orden, ponderaron que, al haberse diligenciado la notificación para fundar el recurso el 28 de abril de 2003, la apelación articulada el 7 de mayo de ese año resultaba extemporánea por haber excedido el plazo de cinco días previsto en las normas citadas y en razón de que en el procedimiento administrativo no se encuentra previsto el plazo de gracia dela denominada "secretaría nocturna" (art. 61 del Código Procesal Civil).
— Disconforme con tal pronunciamiento, el actor inter puso el recurso extraordinario de fs. 120/133, que denegado a fs. 134, dio origen a la presente queja.
Alega que la decisión del tribunal lesiona su derecho de defensa en juicio, de debido proceso, de igualdad ante la ley y el derecho de trabajar garantizados en la Constitución Nacional.
Después de reseñar los antecedentes de la causa, afirma que los integrantes del tribunal provincial incurren en exceso de rigor formal, al realizar una interpretación arbitraria de las normas procesales en juego, toda vez que omiten explicar el motivo por el cual sostienen que en el proceso administrativo no está previsto el plazo de gracia de la denominada "secretaría nocturna", loque provoca, a la vez, una situación de gravedad institucional.
Sostiene que el pronunciamiento del tribunal superior sobre el recurso de apelación es definitivo, en los términos de los arts. 4° y 14 de la ley 48 y de la ley 4055, a los fines de plantear el recurso extraordinario federal, por que le impide tener acceso ala Justicia y, al quedar firme, no podrían ser considerados los agravios expresados contra la sentencia de la Federación de Colegios de Abogados, como tampoco le permitiría el ejercicio de la abogacía.
— 1 A fs. 134, el superior tribunal manifestó, en lo que aquí interesa, que los agravios del apelante son ajenos al recurso extraordinario in
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:496
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