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Fallos: 329:4957 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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para dotar a los usuarios de avisos coincidentes en un sector en donde el peligro no podía ser unilateral. Esto surge de los planos glosados a fs. 660/662, cuyas orientaciones cardinales quedaron aclaradas con motivo de la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 921.

Pero esa indicación, caracterizada en el plano de fs. 660 con una figura hexagonal que simboliza "cartel a colocar", no estaba instalada al menos hasta la oportunidad en que los funcionarios de la Dirección de Vialidad Provincial confeccionaron el "croquis de señalización" de fs. 828 que "representa la situación de señalización vertical al 29 de octubre de 1996" (fs. 564 vta.), lo que muestra que a la fecha del accidente (11 de febrero de 1991) no existía tal advertencia, pese a ser indudablemente conocida su necesidad.

7) Que la omisión precedentemente descripta, aparte de haber constituido un incumplimiento de la concesionaria a la obligación que leimponía el Reglamento de Explotación en cuanto a la instalación urgente, una vez detectada la necesidad de señalización de emer gencia que oriente ante accidentes u otras anormalidades que dificulten la normal circulación (art. 1-6, A, d, reproducido a fs. 520), constituyó del lado de los usuarios accidentados, una dara omisión al cumplimiento de los deberes de previsión y de evitación a su cargo.

Esa omisión generó, ciertamente, un riesgo imprevisible para el conductor Bianchi y, lógicamente, para cualquier usuario que como él pudiera desplazarse en la zona, por lo que la responsabilidad de la concesionaria no es dudosa y tiene fundamento en lo previsto por los arts. 512 y 902 del Código Civil.

8°) Que esta última conclusión no se ve alterada por las alegaciones efectuadas por la concesionaria vial acerca dela existencia de culpa de la víctima, y de exclusión de la responsabilidad propia en razón de la que incumbe al propietario del equino que invadió la ruta según lo previsto por el art. 1124 del Código Civil.

Por lo que toca alo primero, cabe destacar que no hay evidencias que demuestren la conducta imprudente del conductor del automotor, toda vez que las constancias del peritaje del ingeniero mecánico agregado a la causa acumulada (ver fs. 1001/1105 y 1010/1011) no permiten acreditar que el vehículo circulara a una velocidad superior alos 80 km./hora, que era la permitida en el lugar (fs. 964 de ese expediente).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4957 
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