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Fallos: 329:4953 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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A) El caballo que intervino en el siniestro tenía una marca (ver sumario pdlicial, copia fs. 411 vta.), cuyo diseño no se encontraba registrado en la Provincia de Buenos Aires (informe de fs. 322) y, como lo observan los propios demandantes, en las investigaciones desarrolladas en la causa penal no se detectó ningún poseedor o dueño del equino (causa B.606.XXIV, fs. 52; y causa M.302.XXXI11, fs. 67).

En tales condiciones, corresponde considerar que se trataba de un animal domesticado abandonado por su dueño (arts. 2605 y 2607 del Código Civil), constatado lo cual queda impedida la responsabilidad a la que serefiereel art. 1124 del Código Civil pues dicho precepto no se aplica cuando los animales carecen de dueño ono están bajo la guarda denadie, es decir, cuando noestán sujetos a la dirección de una persona (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil — Obligaciones, Buenos Aires, 1976, t. IV-A, N° 2677, pág. 676).

Por cierto, la cita que los demandantes hacen del art. 2342, inc. 3°, del Código Civil no valida una solución distinta de la anterior ya que, contrariamente a lo que interpretan con base en tal norma, los animales domesticados abandonados por su dueño no pasan al dominio privado del Estadoy pueden, entonces, ser apropiados por cualquiera. Ello es lo que resulta, en efecto, del art. 2527 del Código Civil que, en este aspecto, no hace otra cosa que aplicar el principio más amplio de que tratándose de cosas muebles abandonadas, el Estado no toma la posesión de ellas y, por consiguiente, quedan en condiciones de ser apropiadas Salvat, Raymundo M., Tratado de Derecho Civil Argentino — Derechos Reales, Buenos Aires, 1947, t. 1, N° 1043, pág. 508). De ninguna manera, pues, dicho art. 2342, inc. 3°, del Código Civil permite reputar ala Provincia de Buenos Aires como dueña o poseedora del caballo que impactócontra el vehículo, por lo que también desdeesta perspectiva se confirma la inaplicabilidad del art. 1124 del Código Civil a su respecto.

Tampoco conduce a un resultado diverso la mención que los demandantes hacen del art. 10 dela ley 22.939. Esto es así, porque esta Última norma solamente establece la aplicación del régimen común de cosas muebles (art. 2412 del Código Civil) al poseedor de hacienda orejana o con marca o señal no suficientemente clara, pero ya se ha visto que la provincia demandada no puede considerarse bajo ningún punto de vista poseedora del animal causante del daño.

B) La atribución de un deber de seguridad infringido que los actores hacen al Estado provincial demandado para justificar su condena

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4953 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4953

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