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Fallos: 329:4954 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 atribución expuesta en apenas tres renglones), no puede ser tenida en cuenta a ese fin porque no han identificado siquiera mínimamente cuál es ese deber de seguridad específico incumplido, señalando su objeto y fundamento normativo, definiendo su alcance y grado de exigibilidad, y explicando cómo se configuró su inobservancia.

Setrata, pues, deuna atribución de extrema generalidad que, consiguientemente, impide establecer la existencia de responsabilidad estatal por omisión en el cumplimiento de obligaciones determinadas, Único supuesto en el que, por hipótesis, podría existir tal responsabilidad especial. Cabe observar, en este sentido, que la identificación del deber infringido ola obligación determinada incumplida, pesaba sobre los reclamantes a fin de posibilitar el pertinente juicio de antijuridicidad material, máxime teniendo en cuenta que la situación dela provincia denandada se distingue claramente dela del concesionariovial, desde que los usuarios de una ruta concesionada no serelacionan directamente con el Estado, sino con el prestador del servicio.

Sólo a mayor abundamiento puede decirse que, aun si se tomara a dicha atribución efectuada por los actores como la imputación de un incumplimiento a deberes jurídicos indeterminados a cargo de la provincia, la solución no variaría pues, en tal caso, resultaría de aplicación lareiterada doctrina de esta Corte según la cual "...el ejerciciodel poder de pdlicía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficientepara atribuirleresponsabilidad en un eventoen el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden ala prevención de delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa..." (Fallos: 312:2138 ; 313:1636 ; 323:3599 ; 325:1265 ).

3) Que el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y los usuarios de las mismas es calificado como una relación de consumo en el derecho vigente.

Efectuada esta precisión, y sin perjuicio de interpretar que la protección de la relación de consumo tiene sustento en el art. 33 de la Norma Fundamental, lo cierto es que en el casono es posiblela aplicación dela ley 24.240 y sus modificatorias, pues dicha norma se sancionó con posterioridad ala fecha del accidente que origina el redamo de la parte actora (art. 3° del Código Civil).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4954 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4954

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