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Fallos: 329:4727 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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esos pertinentes preceptos de la Ley Suprema de Entre Ríos en orden ala interpretación que postula, sino que también ha desconocido que aquella reforma se ciñó a la organización de la justicia nacional en materia que las provincias no han delegado al gobierno federal (artículos 121 y 122 ídem).

Por lodemás, en modo alguno puede afirmar se que la actuación de la cuestionada fiscalía importe violación al artículo 165 de la Constitución provincial —que, de modo similar al artículo 109 de la Nacional, veda alos Poderes Legislativo y Ejecutivo arrogarse atribuciones judiciales— pues tal como ha sido señalado por la mayoría del a quo, aquélla car ece de tales facultades y sólo coadyuva con los demás órganos de control.

En razón de estas consideraciones, al no haber se alcanzado a demostrar que el régimen así regulado en el orden local pueda afectar los principiosfijados por los artículos 5° y 31 dela Constitución Nacional, estimo que tampoco en este aspecto puede prosperar el planteo de la defensa.

— VIH — Como consecuencia de lo expuesto, al no advertir que los agravios introducidos puedan comprometer las garantías constitucionales alegadas, ni tampoco que la ubicación institucional que la Provincia de Entre Ríos ha asignado ala Fiscalía de Investigaciones Administrativas pueda contrariar la forma republicana de gobierno consagrada por la Constitución Nacional, habida cuenta que la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos comolos del sub judice(Fallos: 302:418 , 305:515 ; 313:493 , entreotros) sólo resta concluir quela vía así intentada por el recurrente carece de fundamento suficiente para conmover lo decidido por el a quo (Fallos:

323:1449 y suscitas, a contrario sensu).

Por último, tampoco considero que el recur so pueda prosperar con base en la alegada gravedad institucional, pues ésta supone la existencia de cuestión federal (Fallos: 311:120 , 1490 y 1762, entre otros) que, en razón de los defectos antes expuestos, no se ha demostrado en el caso.

Por ello, opino que V.E. debe desestimar la queja de fojas 84/101.

Buenos Aires, 7 de noviembre de 2005. Eduardo Ezequiel Casal.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4727 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4727

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