cial no haya contemplado la creación de tal organismo de control no importa per se su inconstitucionalidad, pues debe evaluarse si confronta con los postulados de aquélla y no existen razones para concluir que los allí creados deban considerarse exclusivos y excluyentes, si el legislador, en uso de sus propias atribuciones (artículo 81, incisos 14 y 32, ídem), sancionó por ley su creación. También sostuvo que la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, al carecer de funciones jurisdiccionales, no avanza sobre las atribuciones del Ministerio Público Fiscal ni sobre las del Poder Judicial y que su actividad investigativa termina cuando comienza la actuación de la justicia, a cuyo control se encuentra sometida. Descartó asimismo que pudiera afectarse el equilibrio procesal en desmedro delos derechos del imputado, pues el juez debe evitar, bajo pena de nulidad, que aquélla se exceda de sus facultades legales y así asegurar la efectiva vigencia de la defensa en juicio.
A estos fundamentos adhirieron los vocales doctores Salduna y Papetti y el presidente del Superior Tribunal, doctor Ardoy, quien agre96 que el organismo creado por la ley 9245 de la provincia también encuentra sustento en la reforma introducida en el año 1994 a la Constitución Nacional, pues su actual artículo 36 considera un atentado contra el sistema democrático a los graves delitos dolosos contra el Estado que conlleven enriquecimiento. Sostuvo que ello exterioriza la voluntad del pueblo de luchar contra la corrupción y que, al haber asumido la provincia esa responsabilidad, la ha manifestado con la creación de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
Por su parte, las razones de los magistrados que formaron la minoría, coinciden —en lo esencial— con las críticas que ha expresado el recurrente.
—V-
Después de esta reseña, es posible concluir que la cuestión que se pretende someter a decisión de V.E. importa una discrepancia con la inteligencia que adoptó la mayoría del máximo tribunal de Entre Ríos respecto de pr eceptos de la Constitución local, de la tantas veces citada ley 9245 y de su grado de conformidad con la Constitución Nacional. En efecto, la defensa se ha limitado a insistir en criterios que la mayoría de aquel cuerpo, dentro del ámbito de su competencia y con argumentos que aparecen razonables, desestimó por juzgarlos improcedentes a la luz de aquellas normas de derecho público local .
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4723
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