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Fallos: 329:4631 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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La ley 24.906 —modificatoria de aquélla— estableció como fecha inicial del lapso indemnizable el 6 de noviembre de 1974, en consonancia con la que había fijado el decreto 1023/92 (art. 3°).

A mi modo de ver, lo peticionado puede dividirse en dos partes. La primera, relacionada con la pena de arresto que le fue impuesta al actor el 2 dejunio de 1974 —por infracción al edicto de reuniones públicas— y que, como incluso él lo reconoce, se produjo fuera del plazo legal.

Estimo sobre el particular que, tras la sanción de la ley 24.906, resulta indudable la voluntad legislativa de aclarar que las detenciones legítimas que ser esarcen en el régimen bajo examen son las comprendidas entre la fecha de declaración del estado de sitio y la reinstauración del sistema democrático, lo que hasta entonces constituía un aspecto controvertido en su aplicación por la originaria ausencia de fecha de inicio del lapso indemnizable en el texto de la ley 24.043, incluida luego en el decreto 1023/92, circunstancia ésta que obligó, incluso, a un pronunciamiento expreso de V.E. Así pues, tengo para mí que —en este aspecto- la sentencia apelada se ajusta a derecho.

Con respecto a la segunda cuestión -determinar si la circunstanciadevivir en la clandestinidad y luego en el exilio, seencuentra aprehendida en la Ley como situación indemnizable— es dable recordar que esta Procuración General sostuvo que corresponde computar, a efectos de otorgar la compensación, el período en que las personas tuvieron que permanecer fuera del país como consecuencia de su detención ilegítima, pues se consider ó que se trataba de una prolongación del estado de tal restricción dela libertad.

Así, al dictaminar en los casos "Bufano", "Geuna" y "Quiroga", a los que la Corte remitió en razón de brevedad (respectivamente, Fallos: 323:1406 , 1460 y 1491), se puso de manifiesto que en ellos se produjo el menoscabo a la libertad que V.E. indicó como causa de la reparación que otorga la ley 24.043, aun cuando aquél se verificó en distinto grado y su salida del país aconteció en forma diversa. El elemento común en todos los casos fue su detención ilegítima y efectiva, circunstancia que, más allá de las aseveraciones del recurrente, señala una sustancial diferencia —estimo- entre aquellos y el presente.

A mi modo de ver, la situación del apelante tampoco es equiparable a la que sufrió la actora en los autos Y. 43, XXXVIII, "Yofre de

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4631 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4631

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