4°) Que como señala el señor Procurador Fiscal subrogante ante esta Corte en el apartado |V de su dictamen, el recurso extraordinario es formalmente admisible en tanto, no obstante tratarse de una cuestión de competencia, en el caso ha existido denegatoria del fuero federal, lo que equipara la resolución apelada a sentencia definitiva (Fallos: 302:258 , entre muchos otros).
5°) Que el planteo efectuado por Gasnor S.A. a fs. 54 resulta improcedente, toda vez que la declaración de que la presente causa ha devenido abstracta —que pretende obtener— equivaldría al rechazo de la demanda ejecutiva promovida por la actora, decisión que resultaría impropio adoptar en esta instancia, a la que llegaron estas actuaciones en virtud de un recurso extraordinario en el que se discute una cuestión de competencia. Ello es así máxime, ante la terminante y fundada oposición de la actora, que pide que se ordene seguir adelante con las actuaciones, y habida cuenta de que en el proceso al que alude Gasnor S.A. se trataba de períodos distintos a los que motivan el presente.
6) Que, sentado lo que antecede, y teniendo en cuenta que esta Corte determinó que cuestiones como las que correspondería decidir en este pleito son de la competencia, ratione materiae, de la justicia federal (Fallos: 322:61 ), corresponde, por elementales razones de economía procesal y de seguridad jurídica, adoptar idéntico criterio respecto de las pr esentes actuaciones.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la resolución apelada. Notifíquese y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — 
CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso extraordinario interpuesto por La Municipalidad de la Ciudad de Salta, representada por el Dr. Sebastián P.Espeche. 
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Salta.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de SaltaN° 2.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4627 
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