VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:
1°) Que a fs. 3509 se presenta el defensor de Arturo J. Podestá y Carlos A. López de Belva y solicita que se declarela prescripción dela pena en la presente causa. Según se expr esa en el escrito mencionado, la tramitación de este proceso se ha extendido durante catorce años, y en ese "largo ínterin [sus defendidos] han cumplido varias veces con la pena, con el agravante de la incertidumbre sobre el resultado final, que es más gravoso que las propias penas".
2) Que aun cuando la condena no se encuentra firme -locual torna inaplicable el art. 66, Código Penal-, con prescindencia del nomen jurisinvocado en la presentación, noes posible soslayar la circunstancia de que desde la sentencia condenatoria de primera instancia (fechada el 1 de marzo de 1993) el tienpo transcurrido excede con halgura el plazo de prescripción de la acción penal previsto para los delitos imputados (conf. art. 62, inc. 2°, Código Penal), sin que haya mediado en autos más actividad procesal que la provocada por los recursos de los propios imputados.
3) Que on respectoal carácter subsidiario del planteo, corresponde señalar que el examen de la subsistencia dela acción penal resulta previoa cualquier otro, por cuantoa partir delo resueltoen el leading case de Fallos: 186:289 esta Corte ha elaborado la doctrina según la cual la prescripción en materia penal es de orden público y debe ser declarada de oficio. Agregándose luego que se produce de pleno derecho (Fallos: 207:86 ; 275:241 ; 297:215 ; 301:339 ; 310:2246 ; 311:1029 , 2205; 312:1351 ; 313:1224 ; 323:1785 , entre otros) y que debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (Fallos:
322:300 ).
4°) Que en diversas oportunidades el Tribunal ha señalado que el instituto de la prescripción de la acción penal tiene una estrecha vinculación con el der echo del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (Fallos: 322:360 , esp. disidencia de los jueces Fayt, Bossert, Petracchi y Boggiano, y 323:982 ), y que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:457
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