—V-
Sentado ello, y dada la solución que propugno no habré de tratar los restantes agravios de las partes, relativos a la condena recurrida.
Sin embargo, sí merece atención el recurso interpuesto por López de Belva, Podestá y su letrado, puesto que se dirige contra una decisión distinta a aquella cuya arbitrariedad propugno.
En efecto, se agregó en el recurso extraordinario federal las impugnaciones contra las sanciones procesal es a las que hice referencia supra, impuestas por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.
En mi opinión, estos agravios no deben tener acogida. Advierto que se omitió en el caso agotar los recursos previos imprescindibles para, eventualmente, poder ocurrir anteV.E.
Antela decisión de la Suprema Corte provincial de sancionar alos letrados, éstos apelaron directamente por la vía del extraordinario federal, omitiendo interponer el recurso de reposición correspondiente, previsto en la legislación local (artículo 446 in fine del código procesal provincial —ley 3589 y sus mddificatorias—).
Así, nose ha dado cumplimiento al requisito de sentencia definitiva para dejar expedita esta vía, por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso a este respecto.
—VI-
Por todo lo expuesto, a mi juicio, corresponde hacer lugar el recurso extraordinario contra la sentencia confirmatoria de la condena de los recurrentes y declarar mal concedido el recurso contra la sanción procesal al que se hace referencia en el punto V del presente dictamen. Buenos Aires, 20 de noviembre de 2003. Luis Santiago González Warcalde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de marzo de 2006.
Vistos los autos: "Podestá, Arturo Jorge y López de Belva, Carlos A. y otros s/ defraudación en grado de tentativa y prevaricato".
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:451
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