329 10.1.7 del decreto 1185/90). Es decir que, desde el origen del proceso de privatización del servicio telefónico ya estaba contemplada aquella posibilidad.
Por último, alega que el a quo se apartó dela solución legal y delas constancias de la causa, pues noes derivación razonada del art. 42 de la Constitución Nacional sostener la obligatoriedad de realizar una audiencia pública.
— 1 Un orden naturalmente lógico impone analizar, en primer término, el cuestionamiento que formula el Estado Nacional ala legitimación de la Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires para promover el presente amparo, pues ello, además de constituir un requisitoineludible parala existencia de un "caso", "causa" o "controversia", quehabilitela intervención de un tribunal dejusticia (art. 116 de la Constitución Nacional), es uno de los agravios que aquél esgrime y la conclusión a que se arribe sobre el punto será fundamental para decidir si corresponde o no examinar los restantes.
En tal sentido, cabe recordar que el Tribunal ha sostenido que, aun cuando las normas otorguen legitimación procesal al defensor del pueblo (tanto nacional comolocales), ello nosignifica que los jueces no deban examinar, en cada caso, si corresponde asignarle el carácter de titular de la relación jurídica sustancial en que sustenta la pretensión, como es exigible en todo proceso judicial, pues no debe perderse de vista que dilucidar la cuestión relativa a la legitimación procesal del actor constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que debe ser resuelto por la Corte (Fallos: 323:4098 y suscitas).
Y, en fecha reciente, V.E. se pronunció en un juicio queinvalucraba a un defensor del pueblo provincial, que —según entiendo- arroja luz sobreel tema específico que aquí se debate. Setrata dela causa D.1837, L.XXXVIII. Orig. "Defensor del Pueblo dela Provincia de Santiago del Estero c/ Tucumán, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo", sentencia del 11 de marzo de 2003 (Fallos: 326:663 ).
En esa oportunidad, el Tribunal rechazó in liminela acción intentada por aquel funcionario provincial, porque tanto la Constitución
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4548
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