El art. 42 de la Constitución Nacional —prosiguieron— incorporó el derecho de los consumidores y usuarios a una información adecuada y veraz y, en virtud de tal mandato, la Secretaría de Comunicaciones aprobóel Reglamento general de audiencias públicas y documentos de consultas para las comunicaciones (resolución 57/96). Por ello, estimaron que era necesario realizar una audiencia pública antes de modificar el régimen tarifario del servicio de información de guía, a fin de posibilitar a los usuarios un marco de libre debate y debida defensa de los derechos que pudieran entender afectados y una vía de ejercicio del derecho de participación instaurado por el precepto constitucional.
El juez cuya posición quedó en minoría, por su parte, consideró que el fallo de primera instancia era nulo, porque la declaración de nulidad del acto administrativo cuestionado afectó a las prestadoras del servicio público telefónico, sin que aquéllas fueran convocadas al juicio, pese a que así debió procederse, incluso de oficio.
— II Contra dicha sentencia, el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional — Secretaría de Comunicaciones) dedujo el recurso extraordinariodefs. 125/143, que fue concedido sólo en cuanto cuestiona la interpretación de normas federales (v. fs. 162), sin que se haya presentado queja respecto de su denegatoria parcial.
En síntesis, cuestiona el fallo porque admite la legitimación dela Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires cuando las normas que regulan su actuación la limitan al ámbito de aquella Ciudad, sin que pueda actuar contra actos emanados del Gobiernofederal, pues, en el nivel nacional, la defensa de los der echos de los consumidores está garantizada por el accionar del Defensor del Pueblodela Nación.
Señala también que la convocatoria a audiencia pública no es necesaria si no existe norma que loimponga y que el art. 42 de la Constitución Nacional no lo exige como condición de validez para aprobar las tarifas del servicio público telefónico. Por otra parte, tanto el decreto 1185/90 como la resolución 57/96 de la Comisión Nacional de Comunicaciones establecen que su realización es discrecional.
En cuanto a la onerosidad del servicio de información telefónica "110", sostiene que ya estaba previsto en el marco regulatorio (punto
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4547
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