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Fallos: 329:4549 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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local como la ley del mismo carácter que regulaba su actuación circunscriben su accionar a la protección de los derechos individuales y de la comunidad frente a hechos, actos u omisiones de la administración pública provincial, circunstancia que consideró relevante para determinar que la promoción de acciones judiciales contra otra provincia o el Estado Nacional —tal como sucedía en el caso—, excedía su ámbito de actuación (v. cons. 3°).

Pues bien, sobre la base de tales criterios, considero que corr esponde examinar las normas en que la actora sustenta su legitimación para actuar en el sub lite (v. fs. 2/3), toda vez que ello contribuirá a esclarecer la cuestión controvertida.

El art. 137 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establ ece como misión de aquel órgano unipersonal, "...la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos eintereses individuales, colectivos y difusos tute ados en la Constitución Nacional, las leyes y esta Constitución [de la Ciudad de Buenos Aires], frente a los actos, hechos u omisiones de la administración o de los prestadores de servicios públicos...", al tienpo que le confiere iniciativa legislativa, legitimación procesal y la facultad de requerir de las autoridades públicas, en todos sus niveles, la información necesaria para el mejor ejercicio de sus funciones.

El precepto constitucional ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Defensoría (ley 3, modificada por las leyes 140 y 514) que, en loque aquí interesa, reproduce aquella disposición (art. 2°) y leasigna para el cumplimiento de sus funciones, la facultad de "...promover acciones administrativas y judiciales en todos los fueros, inclusive federal..." (art. 13, inc. h]). Otras previsiones legales relevantes para esclarecer el punto bajo examen son las contenidas en los arts. 23, 27 y 32, relativasal procedimiento de actuación de aquel funcionario. Por el primero, puede iniciar o proseguir, de oficio 0 a petición del interesado, cualquier investigación conducente al esclarecimiento o rectificación de los actos, hechos u omisiones de la administración, de prestadores de servicios públicos o de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local. El siguiente precepto determina que si la queja seformula contra personas u organismos, por actos, hechos U omisiones que no están bajo su competencia, el Defensor o Defensora del Pueblo está obligado a derivar la queja a la autoridad competente, mientras que el último de los artículos mencionados, prescribe quetodos los organismos, entes y sus agentes contemplados en el art. 2°

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4549 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4549

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