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Fallos: 329:4543 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
Lo expresado en el art. 13, inc. h, de la ley 3 en el sentido de que el defensor del pueblodela Ciudad Autónoma está facultado para promover acciones incluso en el fuero federal debe entenderse como que dicha facultad está limitada a la actuación en juicio en defensa de los derechos individuales o colectivos ante los tribunales de la justicia ordinaria de la Capital, o cuando las leyes nacionales o federales hayan sido aplicadas en el ámbito local por órganos de esta última naturaleza, en los supuestos en que dichas normas les hayan confiado su ejecución.


DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
El defensor del pueblo de la Ciudad Autónoma no constituye la autoridad de aplicación de la ley 24.240 en el ámbito local, pues no es un órgano de gobierno local ni actúa por delegación de él, sino con absoluta independencia funcional y sin sujeción a instrucciones u órdenes.


DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
El defensor del pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires —cuyas atribuciones derivan de la legislatura local y no constituye el representante legal de aquélla, ni tiene la personería legal de los particulares afectados, ni constituye per sona de existencia visible ni ideal— no es parte legitimada para cuestionar la validez de una resolución de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación relativa a la tarifación del servicio telefónico y obtener un pronunciamiento sobre su validez o nulidad.

LEGITIMACION.
La regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular. Ella no cambia por la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas, toda vez que se trate de obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasivos, o supuestos en los que aparece un litisconsorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos acreedor es o deudores, o bien una representación plural, pues no hay variación en cuantoa la existencia de un derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su titular, quien debe, indispensablemente, probar una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable (Disidencia de los Dres.

E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti).


DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA.
La tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos corresponde al defensor del pueblo, a las asociaciones y a los afectados, y debe ser diferenciada de la protección de los bienes individuales, sean patrimoniales ono, para los cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza de su titular (Disidencia delos Dres. E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4543 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4543

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