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Fallos: 329:4551 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Finalmente, para cerrar este capítulo, cabe señalar que no se me escapa que en alguna oportunidad esta Procuración General se pronunció en sentido distinto (causa D.141, L.XXXV, dictamen del 16 de septiembre de 1999), pero, a la luz de la doctrina del Tribunal que surge del ya citado precedente D.1837, L.XXXVIII (Fallos: 326:663 ), entiendo que corresponde conformarse a sus decisiones, en virtud de su calidad de intérprete supremo de la Constitución Nacional y delas leyes dictadas en consecuencia.

—V-

Atento a quelas razones expuestas son suficientes para revocar la sentencia apelada por exceso de jurisdicción del a quo, considero innecesario examinar los restantes agravios del apelante, que se refieren al fondo del asunto, sin que modifique esta circunstancia la presentación del Defensor del Pueblo de la Nación, en los términos del art. 90 del Código de rito, adhiriendo a las pretensiones deducidas en este amparo por la actora, efectuada a fs. 148/149, con posterioridad ala sentencia apelada, pues, por un lado, ni siquiera se sustanció su solicitud ni, mucho menos, sele otorgóla calidad de parte (v. autos defs. 150 y 162) y, por el otro, porque aun cuando se le confiera aquel carácter, en ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso (art. 93 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

—VI-

En tales condiciones, pienso que debe revocarse la sentencia apelada, sin que ello signifique, como es obvio, emitir opinión sobre la legitimidad del acto administrativo cuestionado. Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 2006.

Vistos los autos: "Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Comunicaciones — resol. 2926/99 s/ amparo ley 16.986".

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4551 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4551

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