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Fallos: 329:4546 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 tencia de primera instancia en cuanto hizo lugar al amparo que había interpuesto la Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener que se declare la nulidad de la resolución 2926/99 dela Secretaría de Comunicaciones, que establece una tarifa máxima para la prestación del servicio de información de guía ("110").

Para así decidir, los jueces que conformaron la posición mayoritaria, descartaron los agravios de la Secretaría de Comunicaciones dirigidos a cuestionar la legitimación de la actora y los vinculados con la procedencia formal del amparo, fundados en que, al tiempo de su interposición, ya había vencido el plazo del art. 2°,inc. e) delaley 16.986.

Respecto al primer punto, sostuvieron que el art. 137 dela Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que la Defensoría del Pueblo tiene como función la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, las leyes y la Ley Suprema de la Ciudad contra cualquier acto, hecho u omisión de la Administración o de los prestadores de servicios públicos que lesione los intereses de los habitantes de la Ciudad, con independencia de la jurisdicción que compete al organismo o entidad que provoca la actividad lesiva.

En cuanto al segundo de los temas indicados, señalaron que el plazodel art. 2° , inc. e) de la ley 16.986 no puede computarse desde el dictado del decreto 62/90 —que, según la apelante, prevé que el servicio en cuestión puede ser prestado a título oneroso-, sino desde la entrada en vigencia de la resolución cuestionada.

Respecto al fondo del asunto, coincidieron con la primera juzgadora en que el acto impugnado era ilegítimo porque no se realizó una audiencia pública antes de su emisión, cuando el art. 30 del decreto 1185/90 dispuso que, a partir del 1° de enero de 1994, ciertasfiscalizaciones o actuaciones sobre aspectos de grave repercusión social incluyan una audiencia de ese carácter. En tales condiciones, desestimaron la exégesis de la recurrente sobre dicha norma, porque la discrecionalidad otorgada a la Administración para disponer, con carácter extraordinario, que se efectúen tales audiencias debe compatibilizarse con el debido respeto del derecho de defensa de las partes y, por ello, aquéllas no son meramente discrecionales sino el fiel cumplimientode los cometidos que el marco legal atribuye a la Comisión Nacional de Comunicaciones.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4546 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4546

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