10) Que en apoyo del sentido de interpretación expuesto en la materia es oportuno recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cantos SerieC N° 97 (sentencia contra el Estado Argentino de fecha 28 de noviembre de 2002) manifestó que "...existen normas internas en la Argentina que ordenan liquidar y pagar en concepto... de honorarios de abogados y peritos sumas exorbitantes, que van mucho más allá delos límites que corresponderían a la equitativa remuneración de un trabajo profesional calificado. También existen disposiciones que facultan a los jueces para reducir el cálculo dela tasa y de los honorarios aludidos a límites que los hagan razonables y equitativos..".
Con expresa mención de las leyes 24.432 y 21.839 la Corte Interamericana observa que"...la aplicación a los honorarios deacuerdo a los parámetros permitidos por la ley condujeron a que se cobraran sumas exorbitantes... Ante esta situación, las autoridades judiciales han debido tomar todas las medidas pertinentes para impedir que se produjese esa situación, y para lograr que se hicieran efectivos el acceso alajusticia y el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial...".
11) Que por aplicación de la doctrina expuesta, y con independencia del criterio para determinar la base regulatoria, los agravios de los recurrentes en torno al monto de honorarios regulados no logran desvirtuar las consideraciones de la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial con sustento en las constandas dela causa y lasnormas aplicables (art. 6, 7, 31, 33 y concordantes de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, y el art. 13 de la ley 24.432).
La naturaleza, extensión e importancia de los trabajos han sido razonablemente ponderados a la luz de las diversas presentaciones efectuadas, y a tales efectos son relevantes las presentaciones de fs. 362/367 y 370/373 para sellar la cuestión.
Por ello, se rechaza el recurso ordinario deducido y se confirma la sentencia apelada. Las costas en esta instancia seimponen a los apelantes (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JUAN CARLos MAQUEDA.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4517
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