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Fallos: 329:4479 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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alcances de un acto administrativo dictado por ellos. En consecuencia, entendió que corresponde a los tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinar si existeono colisión entrelas normas nacionales y las locales que la actora invoca en su demanda.

Tal pronunciamiento fue apelado y, a su turno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) declar ó que resulta competente para conocer en la causa lajusticia nacional en locivil y comercial federal, con fundamento en lo previsto en el art. 41 de la ley 13.998.

A su turno, el titular del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 2rechazóla asignación del proceso (v. fs. 145/146) y sela devolvió al tribunal de alzada, quien mantuvo su criterio y elevó los autos aV.E. (v. fs. 148).

— 1 En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en virtud de lo establecidoen el art. 24, inc. 7°), del decreto-ley 1285/58.

—IV-

Ante todo, creo oportuno poner de manifiesto que, se encuentra fuera de discusión que el presente proceso corresponde a la competencia de la justicia federal, cuya decisión está reservada a los jueces federales por aplicación del principio de supremacía del art. 31 de la Constitución Nacional (Fallos: 327:1211 ).

En efecto, pienso que elloes así, toda vez que se ha puesto en tela dejuiciola validez de normas local es por ser contrariasala Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798, de carácter federal (Fallos: 320:162 ; 327:3883 ), circunstancia que implica que la causa se encuentre entre las especialmente regidas por la Constitución, alas quealudeel art. 2", inc. 1), delaley 48, ya que ver sa sobre la preservación de las órbitas de competencias entrelas jurisdicciones locales y el Gobierno Federal quela Ley Fundamental confiere al gobierno nacional (Fallos: 308:610 ; 313:127 ; 315:1479 ; 327:3883 , entre otros).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4479 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4479

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