Por el contrario, no individualiza acto u omisión alguna por parte de los dependientes del Estado Nacional, sino que sólo se limita aresponsabilizarlo por su deber genérico de seguridad, lo cual no autoriza a demandarlo por ese evento. Por ello, al norevestir la Nación el carácter de titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, pienso que, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propiodela cuestión en examen, notiene un interés directo en el pleitoy, en consecuencia, noes parte sustancial en lalitis (Fallos: 322:190 ).
Al respecto, considero queresulta aplicable al sub judicela doctrina elaborada por el Tribunal para casos análogos al presente, en el sentido de que el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado norresulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (confr. doctrina de Fallos: 312:2138 y su cita; 313:1636 ; 323:305 , 318 y 2982).
En virtud de lo expuesto, descartado el Estado Nacional, es mi parecer que el proceso igualmente correspondería a la competencia originaria de la Corte, si se cumpliera con el requisito de distinta vecindad, extremo que, en causas civiles como la de autos, resulta esencial afin desuscitarla (Fallos: 303:1228 ; 304:636 ; 311:1812 ; 312:1875 ; 313:1221 ; 322:1514 ; 323:3991 , entre otros).
Sin embargo, cabe advertir queel actor, si bien en el escritodeinicio denunda domiciliarse en la Capital Federal, delas constancias defs. 1/2 surge que reside en la Provincia de Buenos Aires, por lo que se hallaría enfrentado un Estado local con su propio vecino (Fallos: 310:1899 ; 319:241 ), debiendo la causa tramitar ante los jueces provinciales.
En consecuencia, y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible deextendersea otros casos no previstos (Fallos: 312:1875 ; 313:936 y 1019; 317:1326 ; 323:2944 y 3273), opino que, mientras que el actor no pruebe en forma fehaciente la distinta vecindad que invoca, el procesoresulta ajeno a estainstancia. Buenos Aires, 19 de mayo de 2005. Ricardo O. Bausset.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4473
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