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Fallos: 329:4470 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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En efecto, es doctrina del Tribunal que el instituto de la intervención obligada de terceros a que serefier eel art. 94 del Código Procesal antes citado, es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con carácter restrictivo (Fallos: 311:2725 ; 318:539 ; 322:2370 y 3122; 325:3023 , entre otros). La aplicación de este criterio en el caso determina laimprocedencia de la citación pretendida. Ello es así pues la controversia no deviene común en los términos de la norma procesal citada, por el sólo hecho de que el Estado Nacional haya actuado en el caso como emisor de la norma impugnada extremo éste que, de acuerdo ala jurisprudencia de esta Corte, nololegitima para intervenir en el pleito (Fallos: 327:1813 , mayoría y voto concurrente de los jueces Fayt y Maqueda y 328:1435 , entre otros). Una solución contraria traería aparejado que se debiese citar al Gobierno Nacional en el carácter referido en todos aquellos procesos en los que un particular pusiera en tela de juicio la validez constitucional de una ley nacional, conclusión incompatible con nuestro sistema difuso de control de constitucionalidad que no puede admitirse.

Por ello, se resuelve: |. Desestimar el pedido de intervención de tercero del Colegio de Veterinarios dela Provincia deBuenos Aires. II.

Rechazar el levantamiento de la medida cautelar solicitado por la demandada, con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). III. Rechazar in limine la citación de tercero del Estado Nacional. Notifíquese.


CARLOS S. FAYT.
Por la actora: doctor Martiniano Antonini Modet.

Por la demandada Provincia deBuenos Aires: doctoresLuisa Margarita Petcoff y Alejandro Juan Fernández Llanos.

Tercero: Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires: doctores Car los Alberto Diez y Pedro H. Fernández.

LUIS ALBERTO SANTILLAN v. PROVINCIA ve BUENOS AIRES y Otros JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles.

El proceso no corresponde a la jurisdicción originaria prevista en el art. 117 dela Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58 si no se

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4470 
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