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Fallos: 329:4464 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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PEDRO JUAN PORTA v. PROVINCIA de BUENOSAIRES
TERCEROS.
Corresponde admitir la intervención del Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires en los términos del art. 90, inc. 1°, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación si la sentencia que recaiga con relación a la demanda, por medio de la cual los actores intentan ejercer en esa jurisdicción la actividad comercial respecto de los productos medicinales de venta libre sin tener que cumplir con la reglamentación dispuesta en las leyes impugnadas, tendrá eficacia refleja en los intereses gener ales que dicho colegio representa.

TERCEROS.
Corresponde a quien sdlicita la intervención de terceros acreditar quese trata de uno de los supuestos que autorizan a disponerla, y desestimarla si no se invoca concretamentela presencia de una comunidad de controversia, ya que el instituto en examen es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo.

TERCEROS.
Si la Nación no integra ni participa de la relación jurídica existente entre el Estado provincial y los actores cuyo contenido y alcances se debate en la causa, el mero carácter de emisor del decreto 2284/91 y de la ley 24.307 no es suficiente para mutar esa condición a la de parte de aquélla, pues sólo determina el marco general aplicable.

TERCEROS.
El instituto de la intervención obligada de terceros a que se refiere el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con carácter restrictivo (Disidencia parcial del Dr. Carlos S. Fayt).

TERCEROS.
Si el sólo hecho de que el Estado Nacional haya actuado como emisor de la normaimpugnada lo legitimara para intervenir en el pleito, ello traería aparejado que se debiese citar al Gobierno Nacional como tercero en todos aquellos procesos en los que un particular pusiera en tela de juicio la validez constitucional de una ley nacional, conclusión incompatible con nuestro sistema difuso de control de constitucionalidad que no puede admitirse (Disidencia parcial del Dr. Carlos S. Fayt).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4464 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4464

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