— 1 Cabe recor dar que los agravios que se vinculan con las facultades delos tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, materia que se encuentra reglada por la Constitución y las leyes locales, escapan ala instancia del recurso extraordinario del artículo 14 dela ley 48, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de dar se sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112 ; 306:617 , 1111; 311:100 y 1855, entreotros), principio que cede en casos excepcionales cuandola decisión adolece de arbitrariedad (Fallos: 311:1435 ; 312:1722 ; 316:2477 y 3231).
Es por ese mismo respeto que la Corte tampoco podría transfor marse en el intérprete final de las decisiones que adoptan los tribunales provinciales dentro de sus atribuciones y por aplicación de las normas que integran sus ordenamientos jurídicos, o en un órgano de unificación de la jurisprudencia provincial, sin perjuicio que el Tribunal pueda llegar a cumplir tales funciones cuando le toque intervenir en causas que presenten cuestionesfederales. Por ello, V.E. ha entendido que noesrevisable, en principio, por vía del recurso extraordinario, la interpretación que efectúan los tribunales de provincia de las disposiciones de carácter local que constituyen el derecho administrativo aplicable a las relaciones entre los empleados públicos provinciales y el gobierno del que dependen (Fallos: 300:1039 y suscitas).
A la luz de tales principios, estimo que los agravios dirigidos a cuestionar la decisión del a quo al desestimar la demanda por haber sido planteada fuera de término no habilitan el remedio intentado, toda vez que los argumentos supuestamente prescindidos por aquél sobrela virtualidad delos reclamos administrativos y la promoción de las acciones judiciales para interrumpir la prescripción conducen al examen de fundamentos no federales vinculados a cuestiones de hechoy prueba reservadasa los jueces de la causa, sin que se advierta la existencia de arbitrariedad en el pronunciamiento al resolverlas (Fallos: 312:1859 y 326:2156 ).
Entiendo que ello es así, pues, contrariamente a lo señalado por el apelante, el a quo tomó en cuenta tanto las actuaciones administrativas como las judiciales, cuando señal ó que, "...examinadas detenidamente las constancias de la causa" y tras manifestar que aún cuando el plazo para iniciar el cómputo dela prescripción correspondería trasladarloa la fecha de la muerte del accidentado, acaecida el 19 de agos
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4433
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