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Fallos: 329:4436 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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2°) Que, como fundamento, la corte local sostuvo que los sucesivos reclamos mediante los cuales el trabajador accidentado había redamadola indemnización no habían interrumpido el plazo de prescripción bienal establecido en la ley 9688. Destacó que tampoco correspondía atribuir dicho efecto a la demanda interpuesta ante la justicia laboral, pues el tribunal provincial del trabajo había considerado que el asunto era de naturaleza contencioso administrativa y debía entender el superior tribunal de la Provincia, el cual, al recibir el expediente se declaró competente para conocer en el asunto en virtud de que el actor era empleado municipal. El actor desistiódela demanda laboral para deducir la denanda contencioso administrativa de plena jurisdicción (confr. fs. 18 y 20 del expedienteN ° 27.194, agregado) y, previamente, prosiguiócon los trámites necesarios para agotar la vía administrativa; la que concluyó mediante el dictado de la resolución del intendente municipal 146 de 1991, cuya copia está agregada a fs. 5 de la presente causa. En tales condiciones, la corte local dedaró habilitada la instancia contencioso administrativa y tramitó la demanda contencioso administrativa (confr. fs. 27/30 de la presente causa), dedarandoala postre la prescripción de la acción basada en la ley 9688.

3°) Queen el caso cabe hacer excepción ala regla de conformidad con la cual las cuestiones relativas a la aplicación de las leyes de procedimientos locales resultan ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que la corte provincial las interpretó de un modo que frustra la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 316:2477 y 2522).

4) Que las leyes de procedimiento y de organización judicial deben posibilitar el ejercicio efectivo de los derechos sustanciales cuyo reconocimiento las partes reclaman, por lo que no cabe interpretarlas de modo tal que los justiciables se vean impedidos de hacer valer su derecho a obtener un pronunciamiento judicial queadmita odeniegue loreciamado con base en la legislación de fondo. La cortelocal nopudo exigir al demandante el agotamiento de la vía administrativa para declarar habilitada lainstancia contencioso administrativa y, al mismo tiempo, ignorar que el cumplimiento de ese requisito probablemente consumiera el plazo de prescripción bienal establecido en la ley 9688. En otras palabras, oel asunto era de índdle laboral (y la demanda respectiva fue bien promovida) o, como sostuvo el Superior Tribunal, nolo era y, en consecuencia, la necesidad de agotar la vía admi

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4436 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4436

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