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Fallos: 329:4432 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 resultaba extemporánea, por haber sido incoada una vez vencido el plazo bianual establecido en aquella ley.

Asimismo, tras valorar las constancias de la causa, entendieron que la actividad desplegada por los actores tanto en sedejudicial como administrativa no tuvieron la virtualidad de interrumpir el curso de prescripción, por el desistimiento de la demanda, circunstancia que quedaba atrapada en el art. 3987 del Código Civil, según el cual "La interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella, osi ha tenido lugar la deserción dela instancia...

— Disconforme con tal pronunciamiento, los actores interpusieron el recurso extraordinario defs. 585/608, que fue concedido a fs. 622/625.

Sostienen que la decisión del a quo es arbitraria porque omitió tomar en cuenta que las actuaciones administrativas y los procesos judiciales que habían promovido, interrumpieron el curso de la prescripción con virtualidad de "demanda" (según los términos del art. 3986 del Código Civil). Por otra parte, se agravian porque el tribunal resolvió sobre la base de lo dispuesto en los arts. 19 de la ley 23.643 y 257 de la Ley de Contrato de Trabajo —según el cual los reclamos ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpen el curso dela prescripción duranteel trámite, por un plazo no mayor de 6 meses-, en vez de aplicar las normas del régimen especial previsto en la ley local 848 Código Contencioso Administrativo), que no prevé plazo alguno de interrupción del curso de aquélla.

Aducen que se ignoraron argumentos decisivos para la solución del pleito articulados en la demanda, al contestar el traslado de la excepción de prescripción y en la réplica al dictamen del Procurador General dela Provincia, acerca de que el 14 de noviembre de 1986, los herederos, cuando asumieron la intervención en las actuaciones que había iniciado el causante en sede administrativa habían "urgido" los recursos deducidos por éste, y que dichas constituciones en mora tuvieron como efecto suspender por un año el curso de la prescripción art. 3986, 2° párrafo, del Código Civil, de aplicación supletoria), hasta el 14 de noviembre de 1987, reiniciándose a partir de esta última.

Agregan, además, que dicho plazo se interrumpió por las acciones que había entablado en septiembre y diciembre de 1987.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4432 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4432

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