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Fallos: 329:4429 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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líticos y al art. 8, inc. 2°, ap. h, dela Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la resolución del superior tribunal local había sido favorable a la validez de la norma local y contraria ala pretensión del recurrente.

5°) Quelas facultades recursivas de quien es parte legalmente constituida en un proceso penal determinado es materia que excede el derecho procesal local y está amparada por la garantía del debido proceso legal, consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. No obstante, el juzgamiento por esta Cortedelas limitaciones estatuidas por el legislador provincial se halla supeditado a que las cuestiones involucradas en la sustancia de la apelación sean de naturaleza federal (doctrina de Fallos: 312:483 ). Tal situación no se configura en el presente caso, en donde el fundamento central de los recursos locales denegados reside en críticas relativas ala apreciación parcial oirrazonable del material fáctico de la causa, juicio que, aun cuando fuese errado, sólo se refiere a aspectos de prueba y de derecho común cuyo conocimiento y decisión corresponde alas instancias locales.

6) Que, en tales condiciones, existen motivos de economía procesal quetornan inconvenientela intervención dela Cortefederal a efectos de la mera habilitación de la legitimación procesal del particular damnificado, en un proceso que ya ha atravesado dos instancias y que, no es ocioso recordar, se refiere a un delito que da lugar a la acción pública.

Por ello, se decara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por el particular damnificado. Hágase saber y devuélvanse los autos.


MARÍA SUSANA NAJURIETA — Hese L. CocHuELo De HUBERMAN.

DISIDENCIA DEL SEÑOR CONJUEZ

DOCTOR DON JUAN CARLOS RoprÍGUEZ BASAVILBASO
Considerando:

Que en atención alas razones invocadas acéptanse las excusaciones de los señores jueces doctores don Carlos S. Fayt, don Juan Carlos Maqueda y don E. Raúl Zaffaroni (art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4429 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4429

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