otorgan suficiente sustento al fallo como para ponerlo a resguardo de la tacha que le endilga. Máxime cuando, tal como se advierte en el escrito de fs. 585/608, las quejas de los apelantes sólo traducen su discrepancia con tal criterio, sin que se llegue a demostrar, con el grado que era menester, los vicios que leimputa.
A mayor abundamiento, se debe tomar en cuenta que, inversamente alos argumentos que esgrimen los actores, la Corte ha tenido oportunidad de señalar que las legislaciones provinciales que reglamentan la prescripción en forma contraria alo dispuesto en las leyes de fondo son inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarsedeellas, inclusivecuando setrata de regulaciones concernientes a materias de derecho público (confr.
Fallos: 326:3899 y 327:2631 ).
—IV-
Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 24 de agosto de 2005. Ricardo O.
Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de octubre de 2006.
Vistos los autos: "Sucesores de Abel Wellig c/ Municipalidad de Puerto Vilelas s/ demanda contencioso administrativa" Considerando:
1°) Queel Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, después de haber habilitado la instancia y tramitado la demanda contencioso administrativa (interpuesta en noviembre de 1991 a fin de percibir la indemnización prevista en la ley nacional 9688 por el accidente ocurrido en 1981), declaró prescripta la acción. Contra esta decisión, los actores interpusieron el recurso extraordinario federal concedido afs. 622/625, fundado en la doctrina del excesoritual manifiesto.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4435
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