Efectuado el relato que antecede, corresponde examinar cuál es el derecho aplicable en estos autos y juzgar sobre su validez, en cuanto resulte pertinente. A tal fin, es menester comenzar con el análisis de los actos cumplidos por el acreedor para requerir el pago de su crédito sujeto a la ley 23.982, toda vez que las leyes, decretos y resoluciones mencionados contemplan distintos supuestos y asignan efectos diversos según cuál de ellos se presente.
8) Quela consolidación delas obligaciones alcanzadas por el art. 1 de la ley 23.982 opera de pleno derecho después del reconocimiento firme de la deuda, en sede judicial o administrativa. Como consecuencia de ello, se produce —en ese momento la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación quela misma ley establece: exigir el pagoen efectivo en los plazos fijados por ella ola entrega de los bonos que correspondan (art. 17 ley citada; Fallos:
319:2931 ; 322:1421 y 327:4749 ).
9°) Que tal circunstancia impone que el interesado se someta alas disposiciones de la ley y a los mecanismos administrativos previstos en ella y su reglamentación, a fin de percibir los créditos que les son reconocidos (Fallos: 317:739 y 322:1341 , entreotros). En loqueal caso concierne, ello supone iniciar el trámite de requerimiento de pago de la deuda consolidada, a cuyo efecto debe presentar se en sede del organismo deudor acompañando la liquidación judicial aprobada y firme del crédito, expresada al 1° de abril de 1991, y sdlicitar su cancelación optando en ese momento por alguna de las formas de pago mencionadas en el considerando anterior (art. 5, ley 23.982; art. 18 decreto 2140/91 y art. 1, decreto 1639/93, con las modificaciones introducidas por el decreto 483/95).
10) Que habida cuenta de lo expuesto, asiste razón a los recurrentes en cuanto sostienen que VIPLAN nose ajustó a tales previsiones.
En efecto, en ninguna de las dos oportunidades en las que pretendió haber ejercido la opción prevista en el art. 10 de la ley 23.982 y que el a quo tuvo erróneamente por válidas, existía liquidación aprobada y firme del crédito, extremo que aconteció en autos con la resolución del juez de primera instancia del 14 de marzo de 2001 (fs. 2214 expte.
32.846/96). Basta señalar que, en una primera ocasión, la actora manifestó su voluntad de recibir bonos de consolidación en moneda nacional de la primera serie, cuando practicó la liquidación de su crédito en sede judicial en diciembre de 1999 (fs. 1153/1155 expte. 32.846/96) y,
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4330
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