una "declaratoria sobre el punto disputado", según la interpretación querectamente le otorga (Fallos: 307:1457 , entre otros). Asimismo, el Tribunal ha señalado en forma reiterada que sus sentencias deben atender alas circunstancias existentes al momento de decidir, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario Fallos: 311:787 ; 315:2684 ; 324:3948 , entre muchos otros).
5°) Que VIPLAN ha efectuado una presentación a fs. 2204/2209 expte. 21.163/2001) en la que sostiene que por aplicación del art. 10 dela ley 25.565 y del decreto 1873/2002 se pretende cancelar su crédito con "bonos de consolidación en moneda nacional cuarta serie 2".
Dice que ello implicaría una "consolidación" de la consolidación pues el plazo de pago de dieciséis años establecido en la ley 23.982 se ampliaría así a veinticinco años. En tales condiciones —expresa—, la amortización de los títulos no vencería en el año 2007 —como es el caso de los correspondientes a la primera, tercera y quinta serie- sino en el 2016, con grave violación del derecho de propiedad y de la cosa juzgada. Aduce que el decreto 1873/2002 noes aplicable al Banco Central y que debe ordenarse el pago en efectivo, toda vez que —en cumplimientodela medida cautelar dictada en la causa— el Estado Nacional depositó a la orden del juzgado bonos de consolidación en dólares tercera serie, en cantidad suficiente para satisfacer la condena. En tal sentido, agrega que el Banco Central no está en default ni en emergencia como el Estado Nacional pues actualmente honra sus obligaciones; es el responsable originario y deudor único y directo del crédito de acuerdo con el art. 6 dela ley 23.982; y que no procede el pago con títulos de la deuda pública cuyo plazo exceda el fijado por la ley 23.982, a cuyo fin invoca los fundamentos del apartado VI del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante —por entonces ya emitido en el sub examineafs. 2177/2180-—. Finalmente, afirma que el Banco Central —con posterioridad a la inter posición del recurso extraordinario—, reconoció que el crédito de VIPLAN debe cancelarse en dólares habida cuenta de que suscribió un formulario de requerimiento de pago por U$S 24.671.727 y lo elevóal Ministerio de Economía.
A fs. 2255 y 2257 el Tribunal corrió traslado al Ministerio de Economía y al Banco Central dela presentación de VIPLAN y dispuso dar vista a las partes de las leyes 25.565, 25.725 y 25.827 a fin de que expresaran lo que consideren pertinente.
VIPLAN afs. 2258 manifiesta su voluntad de no adherir al procedimiento de canje de los títulos de la deuda pública previsto en la ley
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4324
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