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Fallos: 329:4334 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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14) Que la cuestión relativa al pago con bonos de consolidación adicionales, valuados a su valor técnico residual, de los servicios financieros que venzan con anterioridad a la fecha de entrega de los mismos (artículo 10 de la resolución 638/2002 del Ministerio de Economía y su remisión a la resolución 71/99 del Ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos), ya ha sido resuelta por el Tribunal en la causa "Giordano, Rafael Bruno y otros c/ B.C.R.A." (Fallos:

327:4937 ). En consecuencia, los planteos constitucionales encuentran solución en dicho precedente.

15) Que habida cuenta del modo en que se resuelve, es inoficioso pronunciarse sobre la interpretación del decreto 1318/98, del art. 12 de la ley 23.982 y de los arts. 2 inc. g y 14 inc. b del decreto 2140/91.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se hace lugar alos recursos extraordinarios interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas por su orden en atención alas particularidades dela cuestión debatida. Exímese al Ministerio de Economía deintegrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido afs. 136 (V.374.XXXVII1).

Reintégr eseal Banco Central dela República Argentina el depósitode fs. 2 (V.260.XXXVIII1). Notifíquese y devuél vase.


ELENA |. HIGHTON DE NoLasco — JUAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL
ZAFFARONI — RICARDO Luis L ORENZETTI — CARMEN M. ArciBav.

Recurso de hecho interpuesto por el Ministerio de Economía de la Nación, representado por la Dra. María Ida A. A. Ricar done, con el patrocinio letrado de la Dra.

Ana Mercedes Ormilogue.

Tribunal que intervino con anterioridad: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V.

Tribunal de origen: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 4.


CLAUDIO MARCELO AGUILAR
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.

Las declaraciones tanto del denunciante como del imputado pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de determinar la competencia, aunque no estén plena

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4334 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4334

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