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Fallos: 329:4331 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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en otra oportunidad, intentó que se aprobara la cuantificación de su crédito en sede administrativa requiriendo al propio tiempo su pago —en diciembre de 2000-, e invocando esa presentación planteó ante el juez que, como alternativa al cobro con bonos en moneda nacional primera serie, optaba por bonos en dólares estadounidenses tercera serie fs. 2156/2162 expediente 32.846/96). Por lo demás, y a diferencia de lo afirmado en la sentencia impugnada, no se advierte que durante el trámite de aprobación de laliquidación el Banco Central haya incurrido en conductas dilatorias en perjuicio de la actora. Antes bien, lo que surge es que el banco impugnó las pautas de cálculo empleadas por VIPLAN al practicar la liquidación; que VIPLAN aceptó algunas objeciones y resistió otras; que el juez dirimió las diferencias con vencimientos parciales entre las partes y aprobó la nueva liquidación fs. 1342/1350, 1388/1396, 1445/1448, 1521/1527 y fs. 2214 expte.

32.846/96); y que el Banco Central contestó los traslados dispuestos por el juez de las sucesivas presentaciones de los numerosos cesionarios parciales del crédito de VIPLAN.

11) Que no se ajusta a las constancias de la causa la conclusión de la cámara según la cual en el pronunciamiento de fs. 870/873 fs. 1857/1860 del expte. 32.846/96) se declaró con carácter firme que VIPLAN había optado válidamente por cobrar con bonos de consdlidación en moneda nacional dela primeraserie. Elloes así, pues en dicha resolución de fs. 870/873 la cámara declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Banco Central contrael pronunciamiento del juez defs. 1521/1527, el que por su parte había resuelto que solamente VIPLAN tenía derechoa practicar la liquidación del crédito y no sus cesionarios. Tan cierto resultó esto para las partes y para el propio juez que, con posterioridad, las primeras, a raíz de la pretensión de algunos cesionarios de ejercer la opción prevista en el art. 10 de la ley 23.982 (fs. 2206/2208 y 2210/2211), debatieron a quién le asistía el derechoa practicarla (fs. 2215/2225 y 2264/2266) y el juez se pronunció afs. 2274/2283 reconociéndoselo a VIPLAN.

En este orden de consideraciones, cabe señalar que el silencio guardado por el Banco Central al contestar la liquidación defs. 1153/1155 y una vez vigente la ley 25.237 carece de aptitud para legitimar situaciones inconciliables con el orden público, carácter que reviste la ley 23.982 y sus disposiciones reglamentarias (art. 16). Concluir en lo contrarioimportaría desnaturalizar el proceso judicial hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar las transgresiones alas normas imperativas; entonces, el silencio guardado por uno de los

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4331 
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