que puedan invocarse derechos adquiridos con relación a este punto, pues los acreedores tienen la facultad de elegir la forma en que serán percibidos sus créditos peronola serie en la querecibirán los bonos de consolidación. Asimismo, en cuanto al gravamen que le ocasionaría la cancelación de los créditos reconocidos con nuevas series de bonos en razón de la demora producida por los prolongados juicios que debió tramitar, se consideró que, además de constituir agravios hipotéticos o conjeturales, no existe un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones (v. fs. 2177/2180).
A mi modo de ver, tales conclusiones no se ven alteradas por las leyes de presupuesto sobre las que V.E. confier enueva vista, como así tampoco por la ley 25.967 que rige para el ejercicio 2005, puesto que ellas se limitan a reiterar el mecanismo de pago previsto por la ley 23.982 y establecen de qué modo serán atendidas las obligaciones reconocidas según la fecha en que se oper e dicho reconocimiento en sede judicial o administrativa, obviamente cuando quede firme, sin prever excepciones que permitan abonar en efectivo créditos comoel que debe cancelarse en la especie, ni excluyen a determinados organismos del régimen de consolidación en virtud de su presunta solvencia o sus "cuantiosas utilidades".
En este sentido, cabe señalar que a fin de percibir una deuda del Estado Nacional es preciso establecer si un crédito queda o no comprendido en el régimen de consolidación y en qué términos, para lo cual resulta determinante la fecha en que se produjo la causa otítulo de la obligación que, en el sentido de la ley 23.982, la constituyen los hechos o actos que de modo directo einmediato les hubiesen dado origen (Fallos: 322:3200 ). No obstante, la serie de títulos que se entregará al acreedor, recién puede determinarse en la oportunidad en que quedan reunidos los extremos exigidos por la ley y su reglamentación v.arts. 5 y 6 de la ley 23.982 y, en particular, las disposiciones contenidas en las leyes de presupuesto que fijan las fechas en función del reconocimiento administrativo o judicial de las obligaciones).
— 1 Por todo lo expuesto, opino que corresponde mantener las conclusiones a las que se arribaron en el dictamen defs. 2177/2180. Buenos Aires, 23 de junio de 2005. Ricardo O. Bausset.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4320
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