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Fallos: 329:4322 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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mediante sentencia firme, no cabía ordenar la entrega de los bonos de consolidación en moneda nacional de la primera serie toda vez que la ley 25.401 había cancelado la autorización para emitirlos. Como un modo de paliar los perjuicios derivados del cambiolegislativo y en atención alas particularidades procesales de la causa, el tribunal hizo lugar ala opción subsidiaria planteada por VIPLAN de percibir su crédito con bonos de consolidación en dólares estadounidenses, tercera serie, expresando a la par en dicha moneda extranjera el monto dela liquidación que se aprobara. El a quo estimó procedente esta solución porque la actora, el 28 de diciembre de 2000, presentó un formal requerimiento de pago ante el Banco Central durante la vigencia del art. 8 delaley 25.237 y practicó liquidación para su aprobación administrativa, la que fue objetada por el deudor, y debido a atrasos administrativos noimputables a VIPLAN resultó finalmente aprobada por el juez el 14 de marzo de 2001. Destacó, a diferencia de lo arguido por la demandada, que el pago con bonos de consolidación de la quinta serie (previstos en el art. 9 de la ley 25.401) sólo correspondía para las deudas cuyos formularios derequerimiento de pago ingresaran al Ministerio de Economía a partir del 15 de abril de 2001. Asimismo, seña1ó que se encontraba subsistente la medida cautelar dictada por el juezel 11 de abril de ese año, mediante la cual ordenó a dicho ministerio que reservara bonos en dólares, tercera serie, por el monto ala par de la liquidación aprobada.

3) Quelos recurrentes, en lo sustancial, sostienen que la cámara prescindió de las normas que regulan el pago de las deudas consdlidadas, en particular, de la exigencia de liquidación judicial aprobada y firme del crédito para solicitar su cancelación en sede administrativa y ejercer la opción prevista en el art. 10 de la ley 23.982 (art. 5 dela ley citada y 18 del decreto 2140/91). Niegan que el a quo afs. 870/873 haya reconocido que VIPLAN ejerció válidamente la opción por bonos de consolidación en moneda nacional primera serie; niegan también que quepa asignar efecto alguno al silencio del Banco Central al contestar la liquidación defs. 1153/1155 (ver expte. 32.846/96; fs. 160/162) y una vez vigente la ley 25.237; y que hayan demorado la aprobación de aquélla. En un afín orden de consideraciones, aducen que ningún formulario de requerimiento de pago ingresó al Ministerio de Economía antes delas fechas fijadas en el art. 8 dela ley 25.237 y art. 9 dela ley 25.401 en razón de que el acreedor no siguió el trámite de pago en los términos reglados por el decreto 1639/93 —con las modificaciones introducidas por el decreto 483/95-; y que, una vez que VIPLAN lo complete regularmente percibirá bonos "quinta serie" —conforme ala

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4322 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4322

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