Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:4263 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

demostrar que la sociedad actora se encuentra en la posición que denuncia.

6) Que, por lotanto, cabe concluir queel agraviotraídoa juicio del Tribunal resulta conjetural e hipotético ya que no ha existido actividad alguna que haya puesto en tela de juicio el derecho que se ejerce, toda vez que no median en autos actos concretos oen ciernes del poder administrador.

En tales condiciones, la pretensión deducida tendiente a obtener una dedaración general y directa de inconstitucionalidad dela norma sancionada por la legislatura local, no constituye "causa" o "acto contencioso" que permita la intervención del Poder Judicial de la Nación conf. Fallos: 327:4658 y 328:1701 ya citado).

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se decide: Rechazar la demanda seguida por "Expreso Quilmes Sociedad Anónima" contra la Provincia de Buenos Aires. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Notifíquese, remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente, archívese.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYt — Juan CARLos MAQUEDA — CARMEN M. ARGIBAY.
Nombre de la actora: Expreso Quilmes Sociedad Anónima —Gustavo Adolfo Blanco, Guilberto Jor ge Blanco y Carlos Alberto Cucco.

Nombre de la demandada: Provincia de Buenos Aires —Dr. Alejandro J. Fernández Llanos.

JUAN CARLOS MOSCOPULO v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES y Otros PRUEBA: Peritos.

La petición de producción anticipada de la prueba pericial médica debe ser subsumida en las previsiones contenidas en los art. 326, inc. 2°, y 328 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y admitida, si se configuran de manera objetiva razones de urgencia que justifican la valoración de que existen motivos serios para considerar que la misma puede resultar imposible o muy dificultosa en la etapa procesal correspondiente.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

138

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4263 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4263

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 1303 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos