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Fallos: 329:4268 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Expresa que es permisionaria de la Secretaría de Transportes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación parala realización delos servicios de transporte interjurisdiccional de pasajeros bajo el régimen de la ley nacional 12.346. Agrega que las tarifas que se aplican son fijadas por aquel organismo estatal de acuerdo con las escalas y bases de la pdlítica oficial del sector, sin contemplar en su cálculo la incidencia del impuesto provincial a los ingresos brutos. En tales condiciones entiende aplicable la doctrina de Fallos: 308:2153 por considerar que tal pretensión fiscal configura un supuesto de doble imposición que —ante la imposibilidad de traslación al precio del transporte— contraviene lo dispuesto por el art. 9, inc. b, segundo párrafo, dela ley de coparticipación federal, para lo cual destaca que se encuentra sujeta al pago del impuesto a las ganancias (ley 20.628 y sus modificatorias).

Ofrece prueba y pide que se haga lugar a su reclamo, con costas.

11) A fs. 47/49 se presenta la Provincia de Buenos Aires y contesta la demanda. Niega, en primer lugar, el estado de incertidumbre en que se encontraría la actora, pues se cuestiona un acto de imperio del estado local destinado a percibir lo que le corresponde en base a las facultades constitucionales reconocidas, y sostiene que el sistena de pago y repetición ulterior que está contemplado en su código fiscal es el medio apropiado para discutir la cuestión.

En cuanto al fondo de la pretensión afirma que la superposición del impuesto a los ingr esos brutos con los gravámenes nacionales es admitida de manera expresa en la ley 23.548 (art. 9, inc. b, cuarto párrafo); y que el ConvenioMultilateral es el instrumento que los fiscos provinciales han concluido a fin de armonizar y coordinar aspectos referidos a la gabela de que se trata a fin de evitar múltiples imposiciones. En ese sentido —afirma—el art. 9° de aquél dispone que para el caso de empresas de transporte que desarrollen sus actividades en varias jurisdicciones —como ocurrein re- cada una de éstas podrá gravar la parte correspondiente al precio de los pasajes ofletes percibidos o devengados en el lugar del viaje.

Sin perjuicio de ello, destaca que la actora —inscripta como contribuyente del impuesto a los ingresos brutos— ha consentido durante casi diez años la jurisdicción provincial como la liquidación del impuesto que se cuestiona. Manifiesta, asimismo, que las Cámaras Em

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4268 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4268

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