que la Constitución no invalida de manera absoluta los tributos locales, sostiene que ello no autoriza a aplicarlos cuando dificultan el desenvol vimientodelas empresas afectadas a ese servicio público entorpeciendo así la libre circulación territorial.
Explica que las tarifas vigentes desde el inicio de sus actividades hasta el presente fueron fijadas por aquel organismo sin contemplar en el cálculo la incidencia del tributo cuestionado. En tales condiciones, considera aplicable la doctrina de Fallos: 308:2153 y solicita que se declare que ese gravamen local configura un supuesto de doble imposición, reñido con el párrafo segundo del inc. b del art. 9 dela ley de coparticipación federal ante la imposibilidad de su traslación cuando la actora está sujeta al impuesto a las ganancias (ley 20.628 y sus modificatorias).
Ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.
11) A fs. 58/60 se presenta la Provincia de Buenos Aires y contesta la demanda. Niega en primer lugar el estado de incertidumbre, pues se cuestiona un acto de imperio del Estadolocal destinado a percibir lo que le corresponde en base a las facultades constitucionales reconocidas, y sostiene que el sistema de pago y repetición ulterior que está contemplado en su código fiscal es el medio apropiado para discutir la cuestión.
En cuanto al fondo del asunto, afirma que la superposición del impuesto a los ingresos brutos con los gravámenes nacionales es admitida de manera expresa por la ley de coparticipación (art. 9, inc. b, cuarto párrafo). Sin perjuicio de ello destaca que la actora —inscripta como contribuyente del impuesto a los ingresos brutos— ha consentido durante un lapso considerable la carga fiscal que ahora cuestiona.
Manifiesta, asimismo, que las Cámaras Empresariales del Autotransporte de Cargas y Pasajeros a la que pertenece la actora celebraron el 27 de septiembre de 2000, un acuerdo con el gobierno de la Provincia de Buenos Aires por el cual se comprometieron al estricto cumplimiento de sus obligaciones tributarias provinciales, a cambio de lo cual, el Estado se comprometióa reducir la alícuota del 3,5 al 1,5. Sostiene que la demandante ha aceptado sin cuestionamiento algunola aplicación del tributo recibiendo, a su vez, los beneficios de la reducción dela alícuota por lo que considera improcedente la acción intentada.
Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4261
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