rio y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Exímese al cionalidad de un precepto legal es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como la última ratio del ordenamiento jurídico (Fallos: 316:842 ), y que su procedencia requiere que el pedido pertinente tenga un sólido desarrollo argumental y contar con fundamentos de igual carácter.
Y, si bien es cierto que, a partir de Fallos: 324:3219 , el Tribunal admitió la posibilidad de que los jueces declaren de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, detal suerte que modificó su doctrina tradicional sobre la materia, estimo que en el sub lite no se cumplen los recaudos exigidos en el considerando 10) del voto mayoritario de ése pr ecedente, para considerar legítimo el ejercicio de tal facultad.
Así lo pienso, porque la resolución apelada no tiene en cuenta que V.E. reiteradamente ha declarado —con relación al régimen de consolidación de deudas dispuesta por ley 23.982, al que remite expresamente la ley 25.344— que, a fin de analizar su validez constitucional, esimprescindible tener en cuenta su carácter de legislación de emergencia (Fallos: 318:1887 ; 321:1984 , entre muchos otros), así como que la restricción que aquélla impone al ejercicio normal de derechos patrimoniales tutelados por la Constitución debe ser razonable, limitada en el tiempo y constituir un remedio a la grave situación excepcional, sin provocar la mutación en la sustancia o esencia del derecho reconocido (cfr. precedentes citados, con remisión a Fallos: 243:467 ).
—V-
Opino, pues, que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible y que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de aquél. Buenos Aires, 10 de marzo de 2004. Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2004.
Vistos los autos: "Ursina, Angela Amalia c/ Chianese, José y otros s/ daños y perjuicios (acc. de trán. c/ les. o muerte)".
Considerando:
1 ) Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad en torno a la interpretación y aplicación al caso de autos de la ley 25.344 y, en especial, su decreto reglamentario 1116/00.
2 ) Que, por otra parte, si bien es cierto que los jueces tienen la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes (conf. Fallos: 310:1090 , disidencia de los jueces Belluscio y Fayt; 310:1401 , voto del juez Belluscio y disidencia del juez Fayt;
Compartir
58Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4142
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4142
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 1182 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos