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Fallos: 329:4141 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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damentos y conclusiones, en lo pertinente, cabe remitirse en razón de brevedad.

Por elloy lodictaminado por el Señor Procurador Fiscal subrogante se hace lugar ala queja, se declara procedente el recur so extraordinaanexo IV, del decreto 1116/00), las cuales respetan los parámetros de legitimidad y razonabilidad establecidos por nuestro derecho, toda vez que fueron dictadas por los órganos correspondientes y las formas de pago que disponen están conformes con la Constitución Nacional.

— A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues, si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuandolo decidido pone fin a lo discutido y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas), extremo que, en mi concepto, se verifica en autos, toda vez que el a quo denegó la inclusión del cr édito en un régimen de consolidación legal (cfr. arg. Fallos: 324:826 ). Por otra parte, también debe tenerse presente que en el sub lite se discute la interpretación de normas federales (ley 25.344 y decreto 1116/00) y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que el apelantefunda en ellas art. 14 dela ley 48).

— 1 Respecto al fondo del asunto, entiendo que asiste razón al apelante cuando sostiene que el a quo se apartó de las disposiciones de la ley 25.344 y, en especial, de su decreto reglamentario 1116/00 que claramente prevé que la consolidación dispuesta por la ley también alcanza a: "...los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la promulgación dela ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación" art. 9 ,inc. a, del anexo IV) (énfasis agregado).

Precisamente ésta es la situación de autos, en donde, si bien se cumplió el procedimiento del art. 22 de la ley 23.982, la acreencia no se hizo efectiva, pues los fondos ni siquiera estaban depositados a disposición del juzgado y, en tales condiciones, no par ece apropiado considerar quelos actores tenían un derecho adquirido protegido constitucionalmente, sino quela sentencia se encontraba en trámite de ejecución. Máxime cuando, también valela pena señalarlo, el reglamento de la ley 25.344 aclara que quedan consolidados los saldos a cargo del Estado Nacional, que se prevén en el mencionado art. 22 cfr. art. 9 ,inc. c, del anexo IV).

También considero que es atendible el segundo planteo del recurrente, dado quela Cámara dedaróla invalidez constitucional dela ley 25.344 y de su decreto reglamentario, sin que mediara pedido concreto de la interesada, tal como lo advierte el propio tribunal a fs. 610. Al respecto, no es ocioso recordar que la dedaración de inconstitu

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4141 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4141

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