querida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a lo discutido y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas), circunstancia que, en mi concepto, se verifica en autos, toda vez que el a quo denegó la inclusión del crédito en un régimen de consolidación legal (cfr. arg.
Fallos: 324:826 ). Por otra parte, también debe tenerse presente que en el sub litese discute la interpretación de normas federales (ley 25.344 y decreto 1116/00) y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que la apelante funda en ellas (art. 14 de la ley 48).
— 1 Con relación al fondo del asunto discutido, considero que resulta sustancialmente análogo al que esta Procuración General tuvo oportunidad de examinar en la causa U.8, L.XXXIX — "Ursina, Angela c/ Chianese, José s/ daños y perjuicios", dictamen del día de la fecha, a cuyos fundamentos y conclusiones, en cuanto fueren pertinentes, corresponde remitir brevitatis causae.
En efecto, al igual que esa causa, en autos la acreencia todavía no se hizo efectiva, es decir, que el fallose encuentra en trámite de ejecución y comprendido en las disposiciones de la ley 25.344.
Por ello, la resolución apelada se apartó de las previsiones legales dictadas para resolver el endeudamiento interno del Estado, en especial, delas incluidas en el decreto reglamentario de la citada ley, que claramente prevé que la consolidación dispuesta también alcanza a:
"...los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de gecución, o sólo reste efectivizar su cancelación" (decreto 1116/00, art. 9 , inc. a, del anexo |V) (énfasis agregado).
—IV-
Opino, pues, que corresponde hacer lugar ala queja, declarar for malmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 10 de marzo de 2004. Ricardo O.
Bausset.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4139
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