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Fallos: 329:4145 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Contra este pronunciamiento, la denandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

3 ) En cuanto aquí interesa, la decisión impugnada reviste el carácter de sentencia definitiva, pues el recurrente se agravia de la no aplicación al caso del régimen de consdlidación de deudas en la etapa de ejecución de sentencia y tal objeción suscita cuestión federal suficiente para habilitar la instancia del art. 14 dela ley 48, toda vez que se halla en tela de juicio el alcance de una norma que reviste ese carácter dey 25.344 y decreto 1116/00— y la resolución del tribunal de alzada ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas.

4 ) Cabe señalar queasiste razón al recurrenteen cuantoalacalificación de la deuda como consolidable y que por lotantoel crédito del actor debe ser incluido en las previsiones de la ley 25.344.

En efecto, el art. 13 de la ley 25.344 dispone que se consolidan en el Estado Nacional, con los alcances y en la forma dispuesta por la ley 23.982, las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 31 de diciembre de 2001 —conforme ala prórroga dispuesta por el art. 58 de la ley 25.725— que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, y que se correspondan con cualquiera de los casos de deuda consolidada previstos en el artículo 1 y setratede obligaciones de los entes incluidos en el artículo 2 , ambos de la ley 23.982.

Por otra parte, el art. 9 , inc. a), Anexo IV, del decreto 1116/00, reglamentario de la ley 25.344, prevé que la consolidación alcanza a "los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la promulgación dela ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, osóoreste efectivizar su cancelación".

Además, el inc. c) del artículo antes señalado, determina que quedan consolidados "los saldos a cargo del Estado Nacional, que se prevén en el artículo 22 de la ley [23.982]".

5 ) Esta última previsión se configura en el supuesto de autos, pues al quedar firme la sentencia de condena, si bien el organismo deudor cumplióel procedimiento previsto en el art. 22 delaley 23.982, habida cuenta de que el crédito no se encontraba comprendido en el

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4145 
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