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Fallos: 329:409 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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11) Que con arreglo a la doctrina de esta Corte, la garantía de la intangibilidad examinada resulta afectada cuando se produce un ostensible deterioro temporalmente dilatado de las remuneraciones de los magistrados respecto de lo que resulta razonable.

El primer elemento ha sido reiteradamente afirmado, al señalarse que debe existir un "ostensible deterioro sufrido por las remuneraciones de los magistrados que en cada caso acontezca, en su proyección en la relación de desempeño dela función judicial" (Fallos: 307:2174 y 308:1932 ).

El segundo elemento requiere ponderar períodos de tiempo más o menos prolongados en los que la remuneración real puede experimentar altibajos propios de las circunstancias pero que, en su globalidad, mantienen la intangibilidad querida por el texto constitucional, sin perjuicio de admitir un cierto desfase mensual que noincida con entidad significativa en el aspecto patrimonial dela garantía estatuida en el art. 110 (art. 96, en el texto anterior a la reforma de 1994) de la Constitución Nacional (Fallos: 314:749 ; 316:2379 y 319:1352 ).

El tercer elemento obliga a la aplicación de dos criterios de razonabilidad sustantiva.

El primer criterio conduce a considerar razonable lo que surge de lo que las demás jurisdicciones hacen y por ello es que se considera que las remuneraciones judicial es de todo el país deben reconocer una cierta base igualitaria mínima respecto de las condiciones salariales de sus magistrados, que hagan ala dignidad, inamovilidad e independencia de éstos. En este sentido, la valoración que las provincias hagan del merecimiento salarial de sus jueces, no puede alejar se en forma grosera de las remuneraciones que perciben los demás jueces en lasrestantesjurisdicciones, tantoa nivel nacional comoprovincial.La prudencia a este respeto indica que, salvo circunstancias debidas a zonas inhóspitas o desfavorables, o con costos extraordinariamente altos, en que la vida austera, perodigna, requiera mayores remuneraciones, todos los jueces provinciales deben percibir retribuciones que observen una razonable relación con el promedio de las que perciben los jueces de las restantes jurisdicciones provinciales y nacional a efectos de no violar el mencionado art. 5° de la Constitución Nacional y tampoco incurrir en una desigualdad discriminatoria que atentaría contra la garantía del art. 16 del mismo texto supremo, y, de este modo, alcanzar una solución objetivamente justa.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-409

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