329 ajustar las remuneraciones de los magistrados a través de procedimientos de actualización con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 23.928 (y actualmente la 25.561)- en el precedente "Mill de Pereyra, Rita Aurora y otros", (Fallos: 324:3219 ), doctrina que, en las actuales condiciones, resulta aplicable al sub lite.
Cabe así descartar la aplicación en esta causa del caso —tantas veces citado por los recurrentes— "Bonorino Peró" (Fallos: 307:2174 ), desdeque este último fue dictado por el Tribunal en un contexto diferente al existente luego de sancionada la ley de convertibilidad. En efecto, en "Bonorino Peró", la Corte partió de reconocer el contexto inflacionario vigente y admitió el reclamo de los magistrados demandantes. Una vez dictada la ley 23.928 —en la que se consagró una prohibición absoluta de utilizar regímenes de actualización monetaria—, la Corte tuvo en cuenta la nueva realidad y se pronunció nuevamente acerca de este tema en "Mill de Pereyra"; como se dijo, esta es la jurisprudencia aplicable al caso de autos. Asimismo, tampoco corresponde aplicar al sub liteel precedente citado por los decretos 15/04 y 799/04 para fundar la autorización aludida en el considerando 5° ("Jáuregui", Fallos:
315:2386 ). En el caso "Jáuregui", la Corte examinó la ley 8069 ala luz del criterio de "Bonorino Peró", debido a que esta norma provincial se aplicaba con anterioridad a que entrase en vigencia la ley 23.928.
8°) Que en "Mill de Pereyra" este Tribunal recordó "que la intangibilidad de las retribuciones de los jueces es garantía deindependencia del Poder Judicial, de manera que cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado".
También estableció que esta garantía de irreductibilidad de los sueldos está conferida al "órgano-institución" y al "órgano-individuo", nopara exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados, sino para resguardar su función en el equilibriotripartito delos poderes del Estado, deforma quela vía abierta en esta causa notiende sólo a defender un der echo de propiedad de los actores como particulares, y atítulo privado, sino ala yareferida garantía de funcionamiento independiente del Poder Judicial, cuya perturbación la Constitución ha querido evitar al consagrar rotundamente la incolumidad absdluta de las remuneraciones judiciales.
Asimismo, en Fallos: 176:73 , esta Corte sostuvo que la intangibilidad de la remuneración de los jueces ha sido establecida no por
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:414
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