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Fallos: 329:407 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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legados al gobierno federal (arts. 104 —hoy art. 121- y concs., de la Constitución Nacional), sino también en el de la adecuación de sus instituciones a los requerimientos del art. 5° citado. Esto último, asimismo, configura una fuente de vitalidad para la república, en la medida en que posibilita una pluralidad de ensayos y búsquedas por las diferentes provincias de caminos propios para diseñar, mantener y perfeccionar los sistemas republicanos locales. Por lodemás, si la Constitución Nacional, para la época de su dictado, fue establecida como causa ejemplar de las instituciones locales, los posteriores desarrollos del constitucionalismo provincial configuran una rica fuente para el desarrollo y progreso aun de las instituciones nacionales. No entraña la diversidad enunciada ninguna fuerza disgregadora, sino una suerte de fructífera dialéctica, enmarcada siempre por la ley cimera de la Nación" (Fallos: 311:460 y 315:2780 ).

10) Que habiéndose concluido que la intangibilidad no implica la automática aplicación de cláusulas de actualización monetaria legalmente prohibidas, ni impide la diversidad en las diferentes provincias, cabe considerar cuál es el significado que debe asignarse a esa garantía. Para establecerlo, cabe partir de la base de que los derechos fundamentales y las garantías institucionales tienen un contenido esencial y mínimo que debe ser respetado por todos los habitantes, y por lo tanto obliga también a los estados provinciales. Debe observarse a este respecto que, lejos de tratarse de un privilegio de los jueces, lo que se discute es el derecho a la igualdad de todos los habitantes, que deben gozar de parejas posibilidades de que sus conflictos sean resueltos por magistrados independientes, cualquiera sea la competencia ala que se hallen sujetos en todo el territorio de la Nación.

De tal modo, la diversidad de las compensaciones puede y debe necesariamente existir, pero debe haber un contenido mínimo que permita considerar quela garantía institucional es verdaderamente efectiva en todo el territorio de la Nación.

La afirmación precedente ha sido sostenida por esta Corteal justificar su intervención en materia de compensación de jueces pertenecientesalasjusticias provinciales, expresando que podía hacerlo cuando resultaba afectada la sustancia de la garantía aludida. Ha dicho que "si bien la Constitución Nacional garantealas provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus autoridades (arts. 5° y 105 —hoy art. 122-) las sujeta a ellas y ala

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-407

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